Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición final primera

En vigor desde 26 jul 1986
El Consejo de Gobierno y el Consejero de Presidencia, dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
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eli/es-cb/l/1986/07/07/5#disposicion-final-primera

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