Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 7

En vigor desde 2 dic 1998
1. Ningún electo podrá adquirir la condición de Diputado si está incurso en alguna causa de incompatibilidad. 2. El Diputado que incurra en causa de incompatibilidad deberá optar, en el plazo de ocho días, entre el escaño y el cargo incompatible. Si no ejercitara la opción en el plazo señalado, se entenderá que renuncia a su escaño. Se modifica por el de la Ley 8/1998, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-995 .

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eli/es-cm/l/1986/12/23/5#art-7

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