Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
En vigor desde 2 dic 1998
Podrán ser proclamados candidatos, pese a no figurar en las listas del censo electoral, quienes con la solicitud acrediten de modo fehaciente que reúnen todas las condiciones exigidas para ello en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Se modifica por el de la Ley 8/1998, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-995 .
Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/1986/12/23/5#art-5