Título TÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 6 ene 1987
La Junta Electoral de Castilla-La Mancha podrá requerir la presencia en sus reuniones, con voz y sin voto, de un representante de la oficina del Censo Electoral designado por su Director.
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eli/es-cm/l/1986/12/23/5#art-11

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