Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 47

En vigor desde 6 ene 1987
1. Puede ser designado Administrador Electoral cualquier ciudadano mayor de edad, en pleno uso de sus deberes civiles y políticos. 2. Los representantes generales y los de las candidaturas pueden acumular la condición de Administrador Electoral general. 3. Los candidatos no pueden ser Administradores Electorales.
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eli/es-cm/l/1986/12/23/5#art-47

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