Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 47
En vigor desde 6 ene 1987
1. Puede ser designado Administrador Electoral cualquier ciudadano mayor de edad, en pleno uso de sus deberes civiles y políticos.
2. Los representantes generales y los de las candidaturas pueden acumular la condición de Administrador Electoral general.
3. Los candidatos no pueden ser Administradores Electorales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/1986/12/23/5#art-47