Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 45

En vigor desde 21 mar 1991
1. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que presenten candidaturas en más de una provincia, deberán tener un Administrador Electoral general. 2. El Administrador Electoral general responde de todos los ingresos y gastos electorales realizados por partidos, federación, coalición o agrupación de electores y por sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad. 3. La contabilidad se ajustará en todo caso a los principios generales contenidos en el vigente Plan General de Contabilidad. Se añade el apartado 3 por el de la Ley 1/1991, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-1991-8592 .

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eli/es-cm/l/1986/12/23/5#art-45

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