Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 52
En vigor desde 22 mar 2024
1. Por cada grupo político que concurra a las elecciones se establece el límite de los gastos electorales en la cuantía que resulte de multiplicar cuarenta y siete céntimos de euro constantes por el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones donde presenten sus candidaturas.
2. En los cinco días siguientes a la convocatoria de las elecciones, la Administración autonómica fijará, mediante Decreto, las cantidades que resulten de aplicar lo previsto en el párrafo anterior.
Se modifica el apartado 1 por el .2 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149 Se modifica por el de la Ley 8/1998, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-995 . Se modifica por la disposición adicional 7 de la Ley 5/1994, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-3400 . Se modifica por la disposición adicional 6.1 de la Ley 5/1990, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-3666 .
Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/1986/12/23/5#art-52