Título TÍTULO II
Art. 14
En vigor desde 6 ene 1987
1. Las dietas y gratificaciones correspondientes a los miembros de las Juntas Electorales y personal a su servicio se fijan por el Consejo de Gobierno para las elecciones a las Cortes Regionales.
2. La percepción de dichas retribuciones es en todo caso compatible con la de sus haberes.
3. El control financiero de dichas percepciones se realizará con arreglo a la legislación vigente.
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Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/1986/12/23/5#art-14