Art. 14
Título TÍTULO II

Art. 14

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En vigor desde 6 ene 1987
1. Las dietas y gratificaciones correspondientes a los miembros de las Juntas Electorales y personal a su servicio se fijan por el Consejo de Gobierno para las elecciones a las Cortes Regionales. 2. La percepción de dichas retribuciones es en todo caso compatible con la de sus haberes. 3. El control financiero de dichas percepciones se realizará con arreglo a la legislación vigente.
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eli/es-cm/l/1986/12/23/5#art-14