Art. Artículo séptimo

En vigor desde 27 mar 1985
1. El Consejo Social establecerá en su Reglamento un procedi­miento para que, en caso de reiterado incumplimiento de las obligaciones del cargo por alguno de sus miembros, se proponga razonadamente su sustitución a quien lo hubiere designado. 2. El Reglamento del Consejo Social podrá prever las compen­saciones económicas que, ocasionalmente, puedan percibir los Vocales del mismo.
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eli/es/l/1985/03/21/5#articulo-septimo

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