Art. Artículo tercero

En vigor desde 2 oct 1980
La acción protectora reconocida por esta ley comprenderá: a) Pensiones vitalicias de viudedad, de orfandad o en favor de los familiares del causante. b) Asistencia médico-farmacéutica en caso de enfermedad o accidente del beneficiario, en los mismos términos y condiciones que los pensionistas del Régimen General de la Seguridad Social. c) Servicios sociales en los términos previstos para los pensionistas del mencionado Régimen General, y especialmente el acceso a las Residencias y Hogares del Servicio Social de Asistencia a Pensionistas de la Seguridad Social en igualdad de derechos con los pensionistas de ésta. Las pensiones reconocidas al amparo de la presente Ley serán compatibles con cualesquiera otras que puedan percibirse del Estado, Provincia, Municipio, Seguridad Social o de otros Entes públicos o privados, siempre que no tengan fundamento en las mismas causas de las que por esta Ley se establecen. Se considerará que tiene fundamento en las mismas causas toda pensión derivada del fallecimiento del mismo causante y satisfecha con cargo a los Presupuestos del Estado y Entes Territoriales o por el Sistema de la Seguridad Social. Se añade el párrafo final por el art. 2 del Real Decreto-ley 8/1980, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-1980-21167

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eli/es/l/1979/09/18/5#articulo-tercero

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