Art. Artículo quinto
En vigor desde 2 oct 1980
Los que se consideren con derecho a las pensiones que esta Ley establece lo solicitarán acompañando a tal efecto la documentación que estimen pertinente para fundamentar su derecho. A tal fin se aceptarán cualesquiera de los medios de prueba admitidos en derecho.
Los titulares de los Registros Civiles deberán facilitar a los eventuales beneficiarios que lo soliciten copia literal del Acta de Defunción del causante, y, en caso de que no constara en el Registro, procederán a la inscripción fuera de plazo de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Registro Civil, todo ello con carácter gratuito. Asimismo, los Secretarios de los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción civil y militar deberán extender las certificaciones de sentencia relativas a los causantes que sean solicitadas por los eventuales beneficiarios.
Las solicitudes deberán formularse por escrito, acompañadas de la documentación a que se refiere el párrafo precedente con anterioridad al día primero de julio de mil novecientos ochenta y uno.
Quienes, dentro de este plazo no hubieran solicitado la pensión, no se verán decaídos en su derecho, pero los efectos económicos sólo tendrán vigencia, a partir de la fecha de presentación de la correspondiente solicitud.
Se modifica el párrafo tercero por el art. 2 del Real Decreto-ley 8/1980, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-1980-21167 Véase la Resolución de 18 de septiembre de 1980, Ref. BOE-A-1980-20244 , sobre excepción realizada en la presentación de documentación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1979/09/18/5#articulo-quinto