Art. Artículo primero
En vigor desde 28 dic 2007
Causan derecho a las prestaciones reguladas en esta Ley:
Uno. Los que hubieran fallecido durante la guerra:
a) En acción bélica tuvieran o no la condición de combatientes.
b) Por condena, acción violenta o en situación de privación de libertad.
c) Por enfermedad o lesión originadas asimismo en acción bélica o situación de privación de libertad.
Dos. Los que hubieran fallecido después de la guerra:
a) Por heridas, enfermedad o lesión accidental originadas como consecuencia de la guerra.
b) Por condena, acción violenta o en situación de privación de libertad, motivadas por su participación en la guerra.
c) Como consecuencia de actuaciones u opiniones políticas y sindicales, cuando pueda establecerse asimismo una relación de causalidad personal y directa entre la Guerra Civil y el fallecimiento.
Tres. Los desaparecidos en el frente o en otro lugar, cuando pueda establecerse una presunción de fallecimiento por las causas enunciadas en los párrafos uno, b), y dos, b), de este artículo.
Cuatro. Quienes hubieran causado pensión con motivo de acontecimientos bélicos anteriores a mil novecientos treinta y seis, cuando el disfrute o inicio da tramitación suficientemente acreditado de dicha pensión hubiera quedado interrumpido con motivo de la guerra de mil novecientos treinta y seis-treinta y nueve.
Se modifica el apartado 2.a) y c) por el art. 5.1 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22296 Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2008, según establece el art. 5.2.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1979/09/18/5#articulo-primero