Capítulo CAPÍTULO XIX
Art. Disposición transitoria primera
En vigor desde 12 ago 1960
Las Compañías nacionales de tráfico aéreo que a la publicación de la presente Ley tengan otorgada o autorizada la prestación de servicios aéreos en líneas regulares de tráfico interior o internacional seguirán en el disfrute de ellas en las mismas condiciones que en la actualidad hasta que el Gobierno, a propuesta del Ministerio del Aire, considere conveniente renovarlas en los términos que establece el capítulo XI de esta Ley.
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Proeli/es/l/1960/07/21/48#disposicion-transitoria-primera