Capítulo CAPÍTULO IXSecc. Sección 2.ª Servidumbres aeronáuticas, afectaciones aeronáuticas al planeamiento y otras medidas para la protección de la navegación aérea

Art. Artículo cincuenta y dos

En vigor desde 20 oct 2025
1. Las servidumbres aeronáuticas, entre las que se incluyen las acústicas, son servidumbres legales impuestas por razón de la navegación aérea, que constituyen limitaciones del derecho de propiedad del suelo de acuerdo con su función social, y establecen las condiciones que exige la igualdad esencial de su ejercicio en todo el territorio nacional. Las afectaciones aeronáuticas al planeamiento, incluidas las acústicas, son las propuestas de servidumbres aeronáuticas de las instalaciones planificadas en la zona de servicio del correspondiente plan director para garantizar el desarrollo aeroportuario o del sistema de navegación aérea, según proceda. 2. Podrán aprobarse servidumbres aeronáuticas sobre las superficies, terrestres o acuáticas, que circunden las instalaciones para la navegación aérea, los aeródromos militares o civiles de uso público y restringido, cuando en estos últimos se realicen actividades de interés público, que limiten sus usos y las actividades que puedan desarrollarse en ellas. Asimismo, podrán aprobarse afectaciones aeronáuticas al planeamiento que condicionen la planificación territorial, urbanística o cualquier otra que ordene las superficies, terrestres o acuáticas, afectadas por las actuaciones planificadas en los planes directores, delimitando las determinaciones sobre los usos del suelo y de las actividades que pueden desarrollarse en él. Además, en otras superficies, fuera de las zonas afectadas por servidumbres aeronáuticas no acústicas, podrán aprobarse las determinaciones que resulten necesarias para proteger la navegación aérea frente a las construcciones, instalaciones y plantaciones que, por su altura, puedan suponer obstáculos, así como frente a las actividades que puedan suponer un peligro para la seguridad y continuidad de las operaciones aéreas o el correcto funcionamiento de las instalaciones para la navegación aérea. A estas medidas les será de aplicación, en los términos que se establezca reglamentariamente, los instrumentos que resulten aplicables, respectivamente, de los artículos cincuenta y tres bis y cincuenta y cuatro bis, y se determinarán teniendo en cuenta las alternativas que, en su caso, hayan sido propuestas por los territorios afectados para compatibilizar las actividades aeronáuticas con las que se desarrollen en dichos territorios. 3. Reglamentariamente se establecerá el régimen jurídico de las servidumbres aeronáuticas, las afectaciones aeronáuticas al planeamiento, los obstáculos para la navegación aérea y las actividades que puedan suponer un peligro para la seguridad y continuidad de las operaciones aéreas o el buen funcionamiento de las instalaciones para la navegación aérea, así como las condiciones de uso de los predios o de realización de actividades y su sujeción parcial al interés general, incluida la protección de las personas, del medio natural y de la seguridad de la navegación aérea. En el establecimiento del régimen jurídico de las servidumbres aeronáuticas de las infraestructuras aeroportuarias e instalaciones para la navegación aérea civiles se cumplirá la normativa europea de aplicación, teniendo en cuenta en la adopción de las servidumbres aeronáuticas no acústicas las normas y métodos recomendados de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). Además, en materia de servidumbres aeronáuticas acústicas se establecerán reglamentariamente, para su aplicación en el entorno de los aeropuertos, los valores límite de inmisión, así como las limitaciones asociadas a usos, instalaciones o actividades aplicables en todo el territorio nacional en relación con el ruido generado por la operación aeroportuaria. 4. El planeamiento territorial, el urbanístico y cualesquiera otros que ordenen ámbitos afectados por las servidumbres aeronáuticas deberán adaptarse para incorporar las limitaciones que dichas servidumbres imponen a las determinaciones que legalmente constituyen el ámbito objetivo de cada uno de los instrumentos referidos. Además, cuando estos instrumentos de planificación se adopten tras la aprobación de los planes directores deberán incorporar las limitaciones establecidas en las afectaciones aeronáuticas al planeamiento en los ámbitos en los que estas sean aplicables. La documentación cartográfica de los planes de ordenación territorial o urbanística sobre las servidumbres aeronáuticas y las afectaciones aeronáuticas al planeamiento que les afecten se ajustará a lo previsto en la normativa reguladora de estas. 5. Sólo dará lugar a la expropiación forzosa la imposición de servidumbres aeronáuticas que impidan el ejercicio de derechos patrimonializados. Se modifica por el art. 1.6 de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339

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eli/es/l/1960/07/21/48#articulo-cincuenta-y-dos

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