Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional sexta

En vigor desde 19 mar 2023
1. La edad mínima establecida para la percepción de la pensión de jubilación en el artículo 30 será reducida para las siguientes actividades: a) Rederas. b) Neskatillas y empacadoras a las que se refiere a la disposición adicional cuarta de esta ley. A dichas actividades les será de aplicación el siguiente coeficiente reductor: 0,15. 2. La edad mínima establecida para la percepción de la pensión de jubilación en el artículo 30 será reducida para las actividades de buceadores extractores de recursos marinos y buceadores con titulación profesional en actividades industriales, incluyendo la actividad docente para la obtención de dicha titulación. A dichas actividades les será de aplicación el siguiente coeficiente reductor: 0,15. 3. En los supuestos contemplados en los apartados anteriores la cotización por contingencias profesionales se determinará de conformidad con el tipo más alto de los fijados en la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Se añade por la disposición final 2.2 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#df-2

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eli/es/l/2015/10/21/47#disposicion-adicional-sexta

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