Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 1 nov 2015
Serán de aplicación a este Régimen Especial las normas contenidas en la disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y las dictadas para su aplicación y desarrollo con las salvedades siguientes: a) Las referencias hechas a la fecha de efectos del Régimen General o al 1 de enero de 1967, se entenderán hechas a la de entrada en vigor de este Régimen Especial, el 1 de agosto de 1970. b) Las referencias hechas al Mutualismo Laboral se entenderán efectuadas al Montepío Marítimo Nacional y a las Cajas de Previsión de los estibadores portuarios y, correlativamente, las referentes al Reglamento General del Mutualismo Laboral a las normas reguladoras de las citadas Cajas y Montepíos.
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eli/es/l/2015/10/21/47#disposicion-transitoria-segunda

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