Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 14

En vigor desde 27 nov 2003
1. El Museo Nacional del Prado podrá adquirir toda clase de bienes y derechos por cualquiera de los modos admitidos en derecho, entendiéndose implícita la afectación a los fines del Museo al aprobarse la adquisición de los mismos. La adquisición de bienes inmuebles o de derechos sobre los mismos requerirá el previo informe favorable del Ministerio de Hacienda. 2. La enajenación de bienes patrimoniales propios que sean inmuebles, cuando no exista obstáculo a la misma en virtud de lo previsto en esta ley, se realizará previa comunicación al Ministerio de Hacienda que, en su caso, llevará a cabo las actuaciones precisas para su posible incorporación y afectación a cualquier servicio de la Administración General del Estado. 3. El Museo Nacional del Prado, en sus relaciones patrimoniales que tengan por objeto bienes de carácter patrimonial de titularidad del organismo, quedará sujeto al derecho privado, sin perjuicio de las especialidades contenidas en esta ley y las limitaciones derivadas de la aplicación, en su caso, de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
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eli/es/l/2003/11/25/46#art-14

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