Capítulo CAPÍTULO III
Art. 11
En vigor desde 27 nov 2003
1. El personal al servicio del organismo público Museo Nacional del Prado tendrá la consideración de personal laboral, con sujeción al Estatuto de los Trabajadores y demás normas concordantes, sin perjuicio de las disposiciones transitorias contenidas en esta ley respecto al régimen aplicable al personal que preste servicios en el organismo autónomo Museo Nacional del Prado en el momento de la entrada en vigor de la nueva regulación jurídica del Museo Nacional del Prado.
2. Las condiciones laborales del personal del Museo Nacional del Prado se sujetarán al régimen que establezca el convenio colectivo del mismo.
3. Al personal funcionario que pase a prestar sus servicios en el Museo del Prado como personal laboral se les reconocerá la situación administrativa de servicios especiales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2003/11/25/46#art-11