Título TÍTULO VIII
Art. Disposición adicional trigésima séptima
En vigor desde 1 ene 1986
Las pensiones asistenciales que en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se hayan reconocido o puedan reconocerse con cargo a los créditos de acción social, se seguirán prestando durante 1986 a quienes reúnan los requisitos legalmente establecidos, fijándose su cuantía en doce mensualidades de 14.000 pesetas cada una, más dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 98, de 24 de abril de 1986. Ref. BOE-A-1986-10108
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Proeli/es/l/1985/12/27/46#disposicion-adicional-trigesima-septima