Título TÍTULO VIII
Art. Disposición adicional cuadragésima primera
En vigor desde 1 ene 1986
Se modifica el artículo 3.º de la Ley 20/1981, de 6 de julio, de creación de la situación de la Reserva Activa, que quedará redactado en los siguientes términos:
«Art. 3.º El personal en situación de Reserva Activa que ocupe destino percibirá en su totalidad las retribuciones inherentes al mismo.
Durante la permanencia en la situación de Reserva Activa sin ocupar destino se percibirán en su totalidad las retribuciones básicas y las de carácter personal a las que se tenga derecho en situación de actividad, excepto aquellas que se deriven de la clase de destino o del lugar de residencia. Asimismo, se percibirá un complemento de disponibilidad en dicha situación de cuantía igual a la suma del 80 por 100 del complemento de destino que corresponda por razón del empleo alcanzado, y del 80 por 100 del incentivo correspondiente a quienes ocupen destino.
Igualmente, se continuarán perfeccionando trienios, cruces y cualquier otra retribución que corresponda en función del tiempo de permanencia en situación de actividad, aplicándose las mismas variaciones que al personal que está en esta última situación.»
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 98, de 24 de abril de 1986. Ref. BOE-A-1986-10108
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Proeli/es/l/1985/12/27/46#disposicion-adicional-cuadragesima-primera