Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo veinte

En vigor desde 1 ene 1986
Uno. Durante 1986 continuarán devengándose la indemnización por residencia en territorio nacional, en las cuantías correspondientes a 1985, excepto en Ceuta y Melilla, donde la indemnización por residencia se incrementará en un 7,2 por 100 respecto a las cuantías vigentes en 1985. Dos. En la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos, en los casos de adscripción de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, aquél percibirá las retribuciones básicas y las complementarias correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe. A los solos efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de los Departamentos Ministeriales interesados, autorizará la oportuna asimilación para determinar las retribuciones que corresponden a los citados funcionarios. Tres. Aprobado el Catálogo de puestos de trabajo de personal funcionario de los Organismos Centrales del Ministerio de Defensa, lo dispuesto en el número anterior se entenderá de plena aplicación a los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo de los incluidos en el citado Catálogo. La aprobación por acuerdo de Consejo de Ministros del citado Catálogo llevará implícita la autorización a que se refiere el párrafo segundo del mismo número. En este caso el Ministerio de Economía y Hacienda dictará las normas precisas para adecuar lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, referente a la homogeneización del sistema y complemento personal y transitorio. Cuatro. A los efectos de la absorción de la extinguida ayuda para comida a que se refiere el artículo 24.3 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, del incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley se computarán como máximo 555 pesetas mensuales, sin perjuicio de las absorciones que procedan por cualquier otra mejora, excluido trienios, que se produzca en el año 1986, incluso las derivadas de cambio de puesto de trabajo. La absorción de la extinguida ayuda para comida se aplicará con carácter general, aunque los funcionarios afectados presten servicio en Departamentos u Organismos autónomos cuyos catálogos estén pendientes de aprobación. Cinco. Cuando con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, se reducirán sus retribuciones en la proporción correspondiente, en la forma prevista en dicha normativa. Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida en un tercio o un medio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, experimentarán una reducción de un tercio o un medio, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones tanto básicas como complementadas, con inclusión de los trienios. Idéntica reducción se practicará sobre las pagas extraordinarias en el caso de que los funcionarios prestasen su jornada de trabajo reducida el día 1 de los meses de junio y/o diciembre, fecha de devengo de las citadas pagas. Seis. El complemento familiar se regirá por su normativa específica, excluyéndose del aumento a que se refiere la presente Ley. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, acomodará los preceptos de la Ley de 15 de julio de 1954, sobre Ayuda a la Familia, a los principios inspiradores de la reforma operada en la Protección a la Familia por la Ley 26/1985, de 31 de julio. Siete. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter correspondientes al personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente Ley se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, quedando excluidos del aumento del 7,2 por 100 previsto en la misma. Ocho. Los haberes líquidos para el cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios serán las retribuciones básicas líquidas que perciban los mismos. Nueve. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en los artículos anteriores se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.
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eli/es/l/1985/12/27/46#articulo-veinte

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