Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. Artículo dieciocho
En vigor desde 1 ene 1986
Uno. Cuando el sueldo se hubiera percibido en 1985 en cuantía inferior a la establecida con carácter general, se aplicará un incremento del 7,2 por 100 respecto del efectivamente aplicado en dicho ejercicio.
Dos. Los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales que prestan servicios en Partidos Sanitarios, Zonas Básicas de Salud, Hospitales Municipales o Casas de Socorro, experimentarán un incremento del 7,2 por 100 sobre las correspondientes retribuciones básicas percibidas en 1985, sin que les sea de aplicación los sueldos incluidos en el número uno del artículo trece de esta Ley.
Las retribuciones complementarias de estos funcionarios se fijarán en base a lo dispuesto en el Decreto 3206/1967, de 28 de diciembre, incrementando, en su caso, los importes en el 7,2 por 100 respecto a 1985.
A medida que se vaya configurando la nueva estructura organizativa destinada al servicio de protección de la salud comunitaria, el Gobierno adecuará el sistema retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Tres. Los Sanitarios Locales no comprendidos en los números anteriores percibirán las retribuciones básicas y complementarias que correspondan, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley.
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Proeli/es/l/1985/12/27/46#articulo-dieciocho