Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 4.ª Concurrencia de pensiones
Art. Artículo treinta y siete
En vigor desde 1 ene 1986
Uno. Se entenderá que existe concurrencia de pensiones cuando un mismo beneficiario tenga reconocidas o proceda le sean determinadas más de una pensión del sistema de Seguridad Social, Clases Pasivas del Estado, Entes Territoriales u Organismos, Entidades, Empresas o Sociedades de los mismos mencionados en el precedente artículo 35.
Dos. En el supuesto de concurrencia de pensiones, el importe conjunto de todas las percepciones de un mismo titular no podrá exceder de la cantidad de 187.950 pesetas íntegras mensuales, referida a una mensualidad ordinaria y sin perjuicio de los devengos extraordinarios que pudieran corresponder.
Tres. A este efecto, tanto para la práctica de la revalorización para 1986 de las pensiones reconocidas hasta el 31 de diciembre de 1985, como para el señalamiento de nuevas pensiones, los distintos Entes y Organismos Públicos responsables de la administración y el pago de las pensiones en concurrencia, procederán del siguiente modo, cada uno respecto de las pensiones a su cargo:
a) Se determinará un límite máximo mensual para el importe de los pagos que deban hacerse por el Organismo o Entidad de que se trate, en relación con la pensión o pensiones concurrentes a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la cuantía de 187.950 pesetas mensuales, a que se refiere el número 2 anterior, la misma proporción que las pensiones concurrentes a cargo del Organismo de que se trate guarden con el conjunto total de percepciones de un mismo titular.
Dicho límite «L» se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
L = (P/T) × 187.950 pesetas mensuales
siendo P, cuando se trate de revalorización de pensiones, el valor alcanzado a 31 de diciembre de 1985 por la pensión o pensiones concurrentes a cargo del Organismo de que se trate, y, cuando se trate de reconocimiento inicial de pensiones el impone efectivo de la pensión en el momento del señalamiento inicial, siempre en cómputo mensual, y T el resultado de añadir a la cifra anterior el valor económico en cómputo mensual de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular.
b) Obtenido dicho límite, el Organismo o Entidad de que se trate sólo abonará en concepto de revalorización o de pago inicial de la pensión o pensiones concurrentes a su cargo las cantidades debidas en cuanto no excedan del mismo, debiendo en otro caso proceder de acuerdo con lo indicado en los artículos 28.4 de esta Ley, en relación con el numero tres, letra a), del propio artículo 28 y el artículo 29 de la misma.
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Proeli/es/l/1985/12/27/46#articulo-treinta-y-siete