Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Normas aplicables al sistema de Seguridad Social

Art. Artículo treinta y tres

En vigor desde 1 ene 1986
Uno. Tendrán derecho a percibir complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones los pensionistas de la Seguridad Social que no perciban rentas de capital y/o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de 500.000 pesetas al año. Los pensionistas de la Seguridad Social que perciban rentas por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el apartado anterior podrán percibir un complemento de pensión cuando el total de los ingresos percibidos, incluidos los correspondientes a pensiones, no supere el límite resultante de sumar a las 500.000 pesetas el importe anual de la cuantía mínima de la clase de pensión de que se trate. En este uso, el complemento de pensión consistirá en la cuantía necesaria para alcanzar el límite citado, siempre con el límite del importe del mínimo que resulte aplicable. Dos. Se presumirá que concurren las circunstancias del número anterior a los pensionistas que durante el ejercicio de 1984 hubiesen percibido por los conceptos indicados cantidades superiores a 450.000 pesetas, salvo prueba de que durante 1985 no percibieran ingresos superiores a la cantidad indicada, prueba que se considerará válida si no se resolviera en contrario en el plazo de tres meses, a partir de la fecha de presentación de aquélla.
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eli/es/l/1985/12/27/46#articulo-treinta-y-tres

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