Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo cincuenta y nueve

En vigor desde 1 ene 1986
Uno. Los porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en la recaudación que se obtenga en el ejercicio de 1986 por los Capítulos I, «Impuestos Directos», y Il, «Impuestos Indirectos», excluidos los tributos susceptibles de cesión a aquéllas, y que han sido aprobados por las diferentes Comisiones Mixtas de transferencias, se fijan en: Andalucía 2,9523469 Asturias 0,0204580 Cantabria 0,0394390 La Rioja 0,0245950 Murcia 0,0123551 Valencia 1,0432714 Aragón 0,1254515 Castilla-La Mancha 0,2964792 Canarias 0,7565010 Extremadura 0,1698634 Baleares 0.0104890 Madrid 0,5789560 Castilla y León 0,4385870 Los indicados porcentajes de participación no girarán sobre los ingresos incluidos en el Presupuesto del Estado como «recursos propios de las Comunidades Europeas». Dos. La financiación que, provisionalmente, resulta de aplicar los citados porcentajes de participación a las previsiones que figuran en el Estado de Ingresos del Presupuesto del Estado es, para cada Comunidad Autónoma, la que se incluye como crédito en la Sección 32, «Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1986». Tres. Con cargo a los créditos mencionados en el número dos anterior y por dozavas partes, hasta totalizar un importe igual al 95 por 100 de los citados créditos, se efectuarán mensualmente a cada Comunidad Autónoma entregas a cuenta de la liquidación definitiva de su participación en los ingresos del Estado para 1986. Cuatro. Para 1986, las cantidades que provisionalmente corresponden a cada Comunidad Autónoma en concepto de «subvención para gastos de primer establecimiento y de funcionamiento de los órganos de autogobierno», son las que, bajo dicha rúbrica, figuran en la Sección 32. Dichas cantidades se librarán por cuartas partes en el primer mes de cada trimestre natural, y se consideran «a cuenta» de la liquidación definitiva a que se refiere el número siguiente. Cinco. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado de 1986 se practicará a cada Comunidad Autónoma una liquidación definitiva conjunta de su «Participación en los ingresos del Estado para 1986», y de la «Subvención para gastos de primer establecimiento y de funcionamiento de los órganos de autogobierno», con arreglo a las siguientes normas: a) La .liquidación definitiva de la participación de cada Comunidad Autónoma «en los ingresos del Estado para 1986 se determinará teniendo en cuenta la recaudación líquida obtenida durante el año 1985, por los Capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado, excluidos los tributos susceptibles de cesión, incrementada en la recaudación obtenida por tributos cedidos, tasas afectas a los servicios transferidos, tasas y exacciones parafiscales y recursos locales e institucionales suprimidos por el IVA, y la recaudación obtenida en 1986 por los Capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado excluidos los tributos susceptibles de cesión, b) La subvención que definitivamente corresponda a cada Comunidad Autónoma por gastos de primer establecimiento y funcionamiento de sus órganos de autogobierno se determinará teniendo en cuenta el crédito global inicialmente figurado en la Sección 32 para estas atenciones, y la diferencia para cada Comunidad entre la cantidad a que se refiere la letra a) anterior más, en su caso, la recaudación realmente obtenida por la misma en 1986 en concepto de tributos cedidos, menos el coste efectivo en 1986 de los servicios transferidos que hayan sido computados para la fijación del porcentaje de participación. c) El importe del saldo acreedor a favor de cada Comunidad que arroje la liquidación definitiva se hará efectivo dentro de los quince días siguientes a la práctica de dicha liquidación por la Administración del Estado, con cargo a los créditos que para ello figuren en los Presupuestos Generales del Estado. A estos efectos, el remanente que en 31 de diciembre de 1986 figure para cada Comunidad Autónoma en la Sección 32, «Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1986», se incorporará automáticamente al ejercicio de 1987 y tendrá la consideración de ampliable hasta el importe de las obligaciones que se reconozcan como consecuencia de las liquidaciones definitivas practicadas con arreglo a las normas anteriores. d) Si de las mencionadas liquidaciones definitivas resultase para alguna Comunidad Autónoma saldo deudor, se procederá a la anulación de su remanente en 31 de diciembre de 1986, incorporado, y el saldo deudor que resulte de la liquidación definitiva le será compensado en la primera entrega a cuenta que se le efectúe a aquélla por su «Participación en los ingresos del Estado para 1987», y si no fuere bastante, en Ias siguientes entregas a cuenta hasta su total cancelación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1985/12/27/46#articulo-cincuenta-y-nueve

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil