Título TÍTULO III
Art. 39
En vigor desde 3 ene 2008
1. Se crea el Consejo para el Medio Rural, como órgano de coordinación y cooperación entre las Administraciones Públicas, para el desarrollo sostenible del medio rural.
2. La composición y funciones del Consejo se establecerán reglamentariamente, en colaboración con las Comunidades Autónomas y la Federación Española de Municipios y Provincias, en cuanto asociación de Entidades Locales de ámbito estatal con mayor implantación.
El Consejo estará constituido por representantes de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
3. Sin perjuicio de las competencias de cada una de las Administraciones Públicas, corresponden al Consejo, además de las funciones atribuidas expresamente por esta Ley, el ejercicio de las siguientes:
a) Evaluar la puesta en práctica del Programa de Desarrollo Rural Sostenible, tomando en consideración entre otros aspectos la evolución de los indicadores definidos en dicho Programa.
b) Examinar los problemas del medio rural y cuantas medidas puedan adoptarse para resolverlos.
c) Acordar la realización de programas conjuntos de actuación entre las Administraciones Públicas orientados a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 2 de esta Ley, en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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Proeli/es/l/2007/12/13/45#art-39