Título TÍTULO V
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 23 nov 2003
Las Administraciones sanitarias determinarán los plazos y períodos para la aplicación del sistema de desarrollo profesional previsto en el título III, dentro del criterio general de que en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de esta ley deberán haberse iniciado los procedimientos para su implantación en todas las profesiones sanitarias previstas en los artículos 6 y 7.
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Proeli/es/l/2003/11/21/44#disposicion-transitoria-segunda