Secc. Normas tributarias
Art. 37
En vigor desde 1 ene 1985
1. Al amparo de lo establecido en la disposición final tercera de la Ley 39/1979, de 30 de noviembre, de los Impuestos Especiales, a partir de 1 de enero de 1984 los tipos de gravamen establecidos en los artículos 13 y 23 de la citada Ley, correspondientes a los epígrafes que se citan a continuación, serán los siguientes:
2. Epígrafe del artículo 13.
Uno. Epígrafe 1.º, 23 pesetas por litro.
Dos. Epígrafe 3.º, 16 pesetas por litro.
Tres. El tipo impositivo del epígrafe 4.º, aplicable a las bebidas derivadas de alcoholes naturales que salgan de fábrica o se importen, desde el día 1 de enero de 1984, será de 1,90 pesetas por cada grado alcohólico centesimal de Gay Lussac y litro de volumen.
Cuatro. Los tipos de gravamen aplicables a la cerveza y sus sustitutivos serán los que a continuación se detallan:
– Epígrafe 14. Procedentes de mosto con un grado Balling entre 11 y 13,5, 6 pesetas con 50 céntimos por litro.
– Epígrafe 15. Procedentes de mosto con un grado Balling superior a 13,5, 9 pesetas.
– Epígrafe 16. Procedentes de mosto con un grado Balling inferior a 11, 4 pesetas con 50 céntimos por litro.
– Epígrafe 17. Sustitutivos de la cerveza, 6 pesetas con 50 céntimos por litro.
3. Epígrafes del artículo 23.
Uno. Los epígrafes tercero de la tarifa primera y cuarto de la tarifa segunda quedan redactados de la siguiente forma:
– Epígrafe 3.º:
a) El gas natural, 0,001 pesetas por kilowatio/hora.
b) Los demás, presentados en estado gaseoso o líquido:
Uno. Cuyo hecho imponible sea la venta o entrega, 0,04 pesetas por kilowatio/hora.
Dos. Cuyo hecho imponible sea el autoconsumo por la propia empresa productora, 0,01 pesetas por kilowatio/hora.
– Epígrafe 4.º:
Los gases citados en el texto de la tarifa:
a) Cuyo hecho imponible sea la venta o entrega, 0,04 pesetas por kilowatio/hora.
b) Cuyo hecho imponible sea el autoconsumo por la propia empresa productora, 0,01 pesetas por kilowatio/hora.
Dos. Epígrafe 5: 125 pesetas por tonelada.
Tres. Epígrafe 6, b), 2: 28 pesetas por litro más el 25 por 100 del precio de adquisición.
Cuarto. Al epígrafe 6 se añade la letra d) con la redacción siguiente:
«Las naftas ligeras consumidas como combustibles en aquellas industrias que, debidamente autorizadas, también las utiliza como primera materia, exentas del impuesto, una peseta con 20 céntimos por litro.»
5. Epígrafe 8, a), 1, 5 pesetas por litro más el 20 por 100 del precio de adquisición.
– Epígrafe 8, a), 2, 2 pesetas por litro.
– Epígrafe 8, a), 3, 2 pesetas por litro.
6. Epígrafe 8, b), 500 pesetas por tonelada.
7. Epígrafe 9, 2 y 21, 30 pesetas por kilogramo.
8. El tipo impositivo aplicable a los diferentes productos sustitutivos de las gasolinas, comprendidos en los epígrafes: 6, a) y c), 10, 1; 11, 1; 13, 1; 2 y 3 y 14, se fija en 20 pesetas por litro.
9. Se eleva a 12 pesetas por litro el tipo impositivo aplicable a los productos comprendidos en los epígrafes 9, 1, 3 y 4; 22; 23; 24; 25, y 26.
10. El precio de venta al público de las gasolinas de automoción, gasóleos y fuel-oils vigentes en la fecha de publicación de la presente Ley, no sufrirán variación con motivo de la entrada en vigor de los puntos 3, 5 y 6 de este apartado 3.
Se prorroga para el año 1985 por el art. 66 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1984-28337#asesentayseis
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1983/12/28/44#art-37