Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 100

En vigor desde 20 ene 1995
Uno. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación de las Comunidades Autónomas, correspondientes al 98 por 100 de «entregas a cuenta» de los que resultan de aplicar los porcentajes de participación en los ingresos del Estado para el quinquenio 1992-1996 a las respectivas previsiones presupuestarias, son para cada Comunidad Autónoma los que se incluyen en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales» –«Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1995»– Programa 911-B. Dos. Los créditos mencionados en el apartado anterior se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales. Tres. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1995, se procederá a efectuar, durante el tercer trimestre del ejercicio presupuestario de 1996, la liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado para 1995 de cada Comunidad Autónoma, según lo previsto en el «Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996, con arreglo a las siguientes normas»: Primera. Se determinarán los índices de incremento, entre los ejercicios de 1990 y 1995, de los siguientes parámetros: a) La suma de la recaudación líquida por los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado (excluidos los tributos susceptibles de cesión y los que constituyen recursos de la Comunidad Económica Europea), más la recaudación líquida por cotizaciones a la Seguridad Social y al Desempleo. b) Los gastos equivalentes del Estado, entendidos tal y como se definen en el «Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996», anteriormente referido. A estos efectos, se utilizarán las cifras que en la liquidación de los Presupuestos Generales del Estado de 1990 y 1995 figuren en concepto de «obligaciones reconocidas». c) El PIB al coste de los factores en términos nominales según los datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística. Segunda. Se calculará la financiación definitiva que corresponde a cada Comunidad Autónoma en el ejercicio 1995 (F d 1995) por aplicación de la siguiente fórmula: F d 1995 = PPI j 0 • ITAE 1990 • IEP Donde: PPI j 0 = Porcentaje definitivo de participación de cada Comunidad Autónoma fijado para el quinquenio 1992-1996 ITAE 1995 = Valor en 1990 del parámetro definido en la letra a) de la norma primera, según el Presupuesto liquidado. IEP = Indice de evolución (o incremento) que prevalece entre los tres definidos en la norma primera. Tercera. Se practicará la liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1995, por diferencia entre la financiación que resulte para cada Comunidad, según la norma segunda, y las entregas a cuenta realizadas en 1995 a las que se refiere el apartado dos anterior. Cuatro. El importe del saldo acreedor a favor de cada Comunidad que arroje la liquidación definitiva, se hará efectivo en los quince días siguientes a la práctica de la misma y, en todo caso, antes de finalizar el tercer trimestre de 1996, con cargo al crédito que a tal efecto se habilitará en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para 1996. Cinco. Si de las liquidaciones definitivas mencionadas en el apartado cuatro anterior resultase para alguna Comunidad Autónoma saldo deudor, le será compensado en la primera entrega a cuenta que se efectúe a aquélla por su participación en los ingresos del Estado para 1996 y, si no fuere bastante, en las siguientes entregas hasta su total cancelación. Seis. Para las Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones Mixtas hayan adoptado como propio el «Procedimiento para la aplicación de la corresponsabilidad fiscal en el sistema de la financiación de las Comunidades Autónomas» aprobado por Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 7 de octubre de 1993, no serán de aplicación las normas reguladoras de la liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado para 1995, establecidas en el apartado tres del presente artículo. Para estas Comunidades Autónomas, una vez liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1995, se procederá a efectuar la liquidación definitiva conjunta de sus dos tramos de participación en los ingresos del Estado para 1995, con arreglo a las siguientes normas: Primera. Se determinará para cada Comunidad Autónoma, el importe definitivo del tramo de participación en los ingresos generales del Estado, aplicando a la financiación inicial definitiva por PPI en el año base (B’ io ) el índice de evolución definitivo que haya prevalecido según el «Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996» entre el año base y el año 1995 para la Comunidad Autónoma, según pertenezca al grupo de las del artículo 151 o a las del artículo 143, determinado conforme se establece en la norma primera del apartado tres de este artículo. Segunda. Se determinará para cada Comunidad Autónoma el importe definitivo de las cuotas líquidas del IRPF declaradas por sus residentes devengadas en el ejercicio 1995, mediante certificado expedido por el Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y a dicho importe se le aplicará el porcentaje que corresponda según lo previsto en las reglas 1.ª, 2.ª y 3.ª del epígrafe III.6 del «Procedimiento para la aplicación de la corresponsabilidad fiscal en el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas», sobre la aplicación de coeficiente reductor. Tercera. Se determinará para cada Comunidad Autónoma el importe definitivo de su norma recaudatoria en el IRPF correspondiente al ejercicio 1995, aplicando al valor de su norma recaudatoria en el año base 1990 el índice de evolución definitivo que haya prevalecido según el «Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996» entre el año base y el año 1995 para la Comunidad Autónoma, según pertenezca al grupo de las del artículo 151 o a las del artículo 143, y al valor obtenido se le aplicará igual porcentaje al que se hace referencia en la norma segunda precedente. Cuarta. Se determinará, para cada Comunidad Autónoma, el importe de la «Financiación fuera Fondo» en el año de 1995, mediante la suma de la participación en los ingresos del Estado que hubiese percibido por aplicación del «Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996» y las recaudaciones normativas por Tributos cedidos y Tasas afectas a los servicios transferidos, debidamente actualizadas. Quinta. Con las salvedades establecidas en las normas sexta y séptima siguientes, el importe de la liquidación definitiva conjunta de ambos tramos de la participación será, para cada Comunidad Autónoma, el resultado de restar las entregas a cuenta efectuadas en el año 1995, a las que se refiere el apartado uno de este artículo efectuadas con cargo a los créditos dotados en la Sección 32, de la suma de los importes definitivos de los dos tramos de participación en ingresos del Estado obtenidos por aplicación de las normas primera y segunda anteriores, menos el resultado obtenido en virtud de la norma tercera anterior; y se hará efectivo en la forma y plazos establecidos por los apartados cuatro y cinco precedentes. Sexta. Cuando el resultado obtenido al restar el importe resultante de la norma tercera del importe de la norma segunda anteriores, sea para una Comunidad Autónoma inferior al del crecimiento mínimo de la financiación establecido en las reglas de modulación financiera para el año 1995 recogidas en el epígrafe III.5.2 del «Procedimiento para la aplicación de la corresponsabilidad fiscal en el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas», en la liquidación definitiva reseñada en la norma quinta precedente se incluirá una partida igual a la diferencia entre dichos importes, que incrementará el importe de la liquidación conjunta de ambos tramos de la participación en ingresos del Estado para 1995. Séptima. Cuando el resultado obtenido al restar el importe resultante de la norma tercera del importe de la norma segunda anteriores, sea para una Comunidad Autónoma superior al del crecimiento máximo de la financiación establecido en las reglas de modulación financiera para el año 1995 recogidas en el epígrafe III.5.2 del «Procedimiento para la aplicación de la corresponsabilidad fiscal en el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas», en la liquidación definitiva reseñada en la norma quinta precedente se incluirá una partida igual a la diferencia entre dichos importes, que minorará el importe de la liquidación conjunta de ambos tramos de la participación en ingresos del Estado para 1995. Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 38, de 14 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-3864 .
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eli/es/l/1994/12/30/41#art-100

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