Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Actividades arqueológicas

Art. 97

En vigor desde 7 abr 2027
1. Para la realización de una actividad arqueológica es necesario, en cualquier caso, que la dirección se ejerza por personal técnico facultativo en la materia. 2. Podrán dirigir proyectos generales de investigación arqueológica o actividades arqueológicas en Andalucía las personas con la titulación universitaria de grado en Arqueología, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional decimotercera. En el caso de que por la naturaleza del yacimiento fuesen especialmente relevantes los restos paleontológicos, podrá ser dirigida conjuntamente por un arqueólogo y un paleontólogo. 3. La dirección de las actividades arqueológicas a las que se refiere el artículo 90 podrá ser ejercida por un máximo de dos personas, de manera presencial, en el ámbito espacial de la misma y durante su ejecución efectiva. 4. En toda actividad arqueológica, el equipo que la lleve a cabo deberá tener una composición interdisciplinar adecuada a las características de la misma. En todo caso, se contará con antropólogos físicos cuando en el lugar en el que vaya a realizarse la actividad arqueológica conste la existencia o haya indicios de que puedan existir restos humanos.
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eli/es-an/l/2026/03/24/4#art-97

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