Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Actividades arqueológicas

Art. 102

En vigor desde 7 abr 2027
1. Los bienes inmuebles integrantes del patrimonio arqueológico que hayan sido declarados bien de interés cultural, bien de interés patrimonial o yacimientos identificados en algunos de los catálogos urbanísticos, son inseparables de su entorno, en los términos previstos en esta ley y en la normativa estatal de patrimonio cultural. 2. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural velará por la conservación in situ de los bienes inmuebles integrantes del patrimonio arqueológico. Asimismo, velará por que las obras y actuaciones necesarias para la apertura de un yacimiento a la visita pública no atenten contra el carácter arqueológico, su valor cultural y científico, su relación con el entorno o con su contexto territorial, así como contra la valoración cultural del paisaje. 3. Cuando concurran razones de fuerza mayor, interés público o utilidad social, se podrán trasladar estructuras o elementos de valor arqueológico por resultar inviable su mantenimiento en su sitio originario, peligrar su conservación o comprensión como patrimonio arqueológico. Para ello será necesaria la autorización previa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. 4. Por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural se establecerán las condiciones técnicas generales para el ingreso de los materiales arqueológicos en los museos o centros.
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eli/es-an/l/2026/03/24/4#art-102

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