Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Régimen general de conservación

Art. 52

En vigor desde 7 abr 2027
1. A efectos de la presente ley, las actuaciones de intervención sobre bienes muebles e inmuebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía pueden clasificarse en: a) Investigación para la intervención, entendiéndose por aquellas acciones que tengan como objetivo ampliar el conocimiento sobre el bien o su estado de conservación y que afecten directamente a su soporte material, incluyendo las acciones y procedimientos necesarios para elaborar un diagnóstico, la caracterización de los materiales y los riesgos que afectan al bien. b) Valorización, entendiéndose como aquellas medidas y acciones sobre los bienes culturales o su ámbito que permitan su apreciación, interpretación y difusión, especialmente en el ámbito educativo y su función social. c) Mantenimiento, entendiéndose por aquellas acciones llevadas a cabo sobre el bien consistentes en intervenciones mínimas de escasa complejidad y sencillez técnica y que se realicen con carácter cotidiano, continuo o periódico, y que tengan como fin mantener los valores que les son inherentes, así como la funcionalidad, en su caso. Dichas acciones en ningún caso podrán suponer la sustitución o alteración de alguno de los elementos que lo conformen. d) Conservación y restauración, entendiéndose como aquellas medidas y acciones dirigidas a que los bienes conserven sus valores y funcionalidad en adecuadas condiciones. La conservación y restauración podrá implicar la eliminación de elementos añadidos sin valor cultural o la recuperación de elementos característicos del bien, siempre que se disponga de la información suficiente y dejando perfectamente documentadas las decisiones tomadas. e) Rehabilitación, entendiéndose como aquellas medidas y acciones que tengan por objeto permitir la recuperación de un uso original o la adaptación mediante su remodelación funcional para usos compatibles con los valores del bien o de una parte del mismo. Se incluyen las acciones destinadas a la adaptación de los bienes por razón de seguridad y accesibilidad. La rehabilitación podrá implicar la eliminación de elementos añadidos sin valor cultural o la recuperación de elementos característicos del bien, siempre que se disponga de la información suficiente y dejando perfectamente documentadas las decisiones tomadas. 2. A efectos de esta ley se denomina proyecto de conservación al proyecto que desarrolla actuaciones de intervención de conservación, restauración o rehabilitación. 3. Los trabajos de limpieza ordinaria y ornato ocasional no tendrán la consideración de intervenciones y, por tanto, no están sujetos a declaración responsable o autorización.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/l/2026/03/24/4#art-52

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil