Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Régimen general de conservación

Art. 55

En vigor desde 7 abr 2027
1. Las intervenciones en los conjuntos históricos deberán ser compatibles con el mantenimiento de sus valores históricos, su estructura urbana y arquitectónica y las características generales del ambiente y del paisaje urbano o rural. Las instalaciones eléctricas, telefónicas o cualquier otra que requiera el tendido de cables deberán estar preferentemente soterradas. Las instalaciones de todo tipo en cubiertas deberán respetar la imagen urbana del conjunto histórico. Asimismo, se procurará la conservación y reutilización de los pavimentos tradicionales en las operaciones de regeneración urbana. 2. Las intervenciones en los sitios históricos deberán ser compatibles con la preservación de los lugares sustentadores del valor cultural y ambiental que los define y su contexto. 3. Las intervenciones en lugares de interés etnológico y lugares de interés industrial tendrán como referente a conservar los valores por los que se protegen mediante el decreto como bien de interés cultural, ya sean parajes, espacios, construcciones o instalaciones. 4. En las intervenciones en zonas patrimoniales, vías culturales y paisajes culturales se priorizarán criterios paisajísticos. 5. Además de lo dispuesto en este artículo, para los patrimonios especiales arqueológico, etnológico e industrial se estará a lo establecido en los artículos 102, 113 y 120, respectivamente. 6. Las intervenciones en arquitectura contemporánea atenderán a su singularidad material o técnica. La justificación de la imposibilidad de su conservación por agotamiento de los materiales empleados permitirá excepcionalmente su reconstrucción.
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eli/es-an/l/2026/03/24/4#art-55

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