Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 49

En vigor desde 7 abr 2027
1. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ordenar la suspensión de obras o actuaciones en bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de Andalucía, por espacio de treinta días, con el fin de decidir sobre la conveniencia de incluirlos en alguna de las modalidades de inscripción en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía. 2. Cuando se trate de actuaciones sobre bienes muebles no inscritos, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural gozará de la misma facultad de suspensión establecida para los bienes inmuebles en el apartado anterior.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/l/2026/03/24/4#art-49

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil