Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Régimen general de conservación

Art. 57

En vigor desde 7 abr 2027
1. Sin perjuicio de lo establecido para la contratación de emergencia en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), quedan exceptuadas del requisito de proyecto de conservación las actuaciones de emergencia que resulte necesario realizar en caso de riesgo grave para las personas o los bienes muebles e inmuebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía. 2. La situación de emergencia deberá acreditarse mediante informe suscrito por profesional competente, que será puesto en conocimiento de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, antes de iniciarse las actuaciones. Al término de la intervención deberá presentarse una memoria de la intervención con el mismo alcance y contenidos mínimos previstos en el artículo 53 para los proyectos de conservación. 3. Las intervenciones de emergencia o, en su caso, las medidas cautelares se limitarán a las actuaciones que resulten estrictamente necesarias, inclusive eliminar, corregir o desvincular el bien de los factores causantes de dicho riesgo, debiendo evitarse las de carácter irreversible, reponiéndose los elementos retirados al término de las mismas. Si la intervención de emergencia comporta la ejecución de demolición de bienes, se estará a lo dispuesto en los artículos 63, 65, 66 y a lo dispuesto en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística previstos en los artículos 67 a 71 de la ley, ambos inclusive. 4. En el supuesto en el que la situación de riesgo a que hace referencia el apartado 1 de este artículo venga motivada por la interrupción de obras o intervenciones en los bienes, se requerirá al responsable de las mismas para que proceda a tomar las medidas necesarias con carácter inmediato. En caso de que dicho requerimiento no sea atendido, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá proceder a la ejecución subsidiaria, teniendo la consideración de procedimiento de tramitación de emergencia a los efectos de su contratación administrativa. 5. Las intervenciones de emergencia descritas en este artículo serán informadas por la Ponencia Técnica en el plazo de dos días desde la presentación de la solicitud.
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eli/es-an/l/2026/03/24/4#art-57

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