Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 129
En vigor desde 7 abr 2027
1. Los parques culturales son aquellos espacios culturales que tutelan un paisaje cultural o la totalidad de una o más zonas patrimoniales que, por su importancia cultural, requieran la constitución de un órgano de gestión en el que participen las Administraciones y sectores implicados.
2. Los parques asumirán funciones generales de administración y custodia de los bienes que tengan encomendados mediante la formulación y ejecución de un plan director, así como un plan de salvaguardia frente a riesgos y emergencias.
3. La composición y el funcionamiento del órgano de gestión de los parques culturales vendrán establecidos en el decreto de creación, pudiendo adoptar cualquiera de las formas, con o sin personalidad jurídica, previstas por el ordenamiento jurídico, y que, en todo caso, contemplará la obligatoriedad de redactar un plan director, en los términos establecidos en esta ley.
4. Cuando coexistan en el mismo territorio un parque cultural y otra figura de protección en los que puedan coincidir objetivos comunes, se podrán buscar formas de colaboración para la integración de los órganos de gestión y consultivos o de participación social de ambos, de acuerdo con el régimen jurídico de protección, ordenación y gestión de cada uno de ellos.
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Proeli/es-an/l/2026/03/24/4#art-129