Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 125

En vigor desde 7 abr 2027
1. Son espacios culturales, a los efectos de la presente ley, las instituciones de carácter permanente, abiertas al público, al servicio de la sociedad y de su desarrollo, que, con criterios científicos, reúnen, adquieren, ordenan, documentan, conservan, estudian y exhiben, de forma didáctica, un conjunto de bienes, culturales o naturales, con fines de protección, investigación, educación, disfrute y promoción científica y cultural, y que sean creados con arreglo a esta ley. 2. Los bienes culturales y naturales custodiados consistirán en bienes materiales e inmateriales, inmuebles y muebles o agrupaciones de los mismos que posean los valores propios del patrimonio cultural. 3. Todo espacio cultural está comprendido por aquellos inmuebles de titularidad pública o privada inscritos como bien de interés cultural en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, que, por su relevancia patrimonial o significado en el territorio donde se emplazan, se acuerde su puesta en valor y difusión al público.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/l/2026/03/24/4#art-125

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil