Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 127
En vigor desde 7 abr 2027
1. La creación de espacios culturales de titularidad autonómica, ya sean parques, conjuntos o enclaves culturales, se acordará mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
2. La autorización para crear espacios culturales de entidades locales o de titularidad privada se acordará mediante orden de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
3. La creación o autorización producirá sus efectos tras la necesaria inscripción en la sección correspondiente del Registro de Instituciones Museísticas de Andalucía.
4. La inscripción de un espacio cultural en dicho Registro constituye un requisito indispensable para la utilización del término «parque cultural», «conjunto cultural» o «enclave cultural» o palabras derivadas, por sí solas o acompañado de otras palabras.
5. En el caso de los parques y conjuntos culturales, formularán y ejecutarán un plan director que desarrollará programas en materia de investigación, protección, conservación, exposición, difusión y gestión de los bienes tutelados, y, respecto de los de titularidad autonómica, cuantos les sean encomendados por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
6. Asimismo, en el caso de los parques y conjuntos culturales, una vez inscritos en el Registro de Instituciones Museísticas de Andalucía, deberán elaborar un plan de salvaguardia frente a riesgos y emergencias que contemple medidas de prevención, detección, respuesta y recuperación, garantizando la seguridad de las personas y del patrimonio cultural. La redacción de estos planes se hará de acuerdo con las directrices técnicas que establezca mediante orden la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
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Proeli/es-an/l/2026/03/24/4#art-127