Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Actividades arqueológicas
Art. 103
En vigor desde 7 abr 2027
1. Queda prohibido el empleo de detectores de metales u otros instrumentos que permitan la localización de vestigios arqueológicos, salvo para su uso en las actividades arqueológicas recogidas en el artículo 90.
2. No será aplicable la prohibición dispuesta en el apartado anterior cuando el uso de estos aparatos no tenga la finalidad de localización de restos arqueológicos y sea realizado por:
a) La Administración General del Estado en el ejercicio de sus competencias en materia de defensa, y cualquier otra que le atribuyan las normas, y, en particular, la Ley 16/1985, de 25 de junio.
b) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el ejercicio de sus atribuciones.
c) El Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en el ejercicio de sus atribuciones.
d) El personal autorizado de las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y servicios de telecomunicaciones, siempre bajo la supervisión y responsabilidad de las referidas empresas.
e) Las empresas que cuenten con la autorización del órgano competente en materia de actividades mineras.
f) Cualquier otra que se determine reglamentariamente.
3. En todo caso, cuando con ocasión de la utilización de detectores de metales u otros instrumentos similares prevista en el apartado anterior se detectara la presencia de restos arqueológicos de cualquier índole, se suspenderán de inmediato las actuaciones, no se realizarán remociones del terreno o intervenciones de cualquier otra naturaleza y se deberá dar conocimiento, en el plazo de veinticuatro horas, a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural o al Ayuntamiento del término municipal en el que se haya detectado el resto arqueológico, o, en su defecto, a la dependencia más próxima de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
4. En los hallazgos a que se refiere el apartado 3, no habrá derecho a indemnización ni a premio alguno.
5. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrán establecerse los ámbitos territoriales, y en su caso los periodos temporales, en los que se exceptúa la prohibición prevista en el apartado 1. La determinación de dichos ámbitos se fijará teniendo en cuenta la potencial afección al patrimonio arqueológico.
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Proeli/es-an/l/2026/03/24/4#art-103