Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO I

Art. 89

En vigor desde 7 ene 2027
1. Mediante orden de la consejería competente en materia de pesca se podrán declarar como de interés preferente aquellas especies pescables de relevancia por motivos de su aprovechamiento o conservación, pudiéndose adoptar medidas particulares de gestión encaminadas a su fomento. 2. Con carácter general, en las aguas en las que habiten de forma permanente o temporal, por motivos migratorios, especies declaradas de interés preferente, se practicará la pesca de captura y suelta, salvo que pueda establecerse un aprovechamiento extractivo compatible con su estado de conservación.
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eli/es-md/l/2026/07/02/4#art-89

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