Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 165
En vigor desde 7 ene 2027
Se considera:
a) Explotación de acuicultura, a cualquier establecimiento o masa de agua cuya finalidad sea la producción de ejemplares de especies acuícolas con carácter intensivo para su comercialización, vivos o muertos, sin perjuicio de que se desarrolle completamente su ciclo biológico o solo alguna de sus fases. No se incluyen en esta categoría los establecimientos de transformación de estos productos.
b) Pesquerías de suelta y captura, a toda explotación de acuicultura ubicada en estanques u otro tipo de instalaciones en los que la población de peces se mantiene únicamente con fines recreativos de pesca, mediante la repoblación con animales procedentes de la acuicultura.
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Proeli/es-md/l/2026/07/02/4#art-165