Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 164

En vigor desde 7 ene 2027
1. Este régimen de aprovechamiento solo puede realizarse en escenarios de pesca declarados como cotos, en caso de aguas pertenecientes al dominio público hidráulico o en establecimientos privados de pesca, en su caso, cuando así se establezca en el plan técnico del escenario de pesca y el solicitante sea titular del derecho del aprovechamiento pesquero. 2. En la preceptiva autorización administrativa que faculte la práctica de este tipo de aprovechamiento pesquero, debe establecerse, entre otros requisitos: a) La llevanza de un libro de registro en el que se anotarán, al menos, las actividades pesqueras y las sueltas de piezas de pesca realizadas. b) La disponibilidad de un servicio de vigilancia privada. 3. Por orden de la consejería competente en materia de pesca se determinarán las especies, número de sueltas y ejemplares por suelta que pueden efectuarse por temporada, así como cualquier otro aspecto del funcionamiento de este tipo de aprovechamiento. 4. En la orden de declaración de los establecimientos privados de pesca en régimen intensivo será objeto de regulación específica la procedencia de los ejemplares, las medidas adoptadas para evitar escapes a la red fluvial natural y los aspectos relativos a la sanidad animal.
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