Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO V

Art. 157

En vigor desde 7 ene 2027
1. La consejería competente en materia de pesca, para garantizar la formación, divulgación y sensibilización en esta materia, podrá establecer una red de centros establecidos al efecto, estando especialmente dirigidas a los pescadores. 2. Estos centros de formación de pesca podrán disponer de masas de agua de uso exclusivo para el desarrollo de sus programas, donde podrán realizarse sueltas piscícolas de cualquier especie pescable. 3. Por orden de la consejería competente en materia de pesca se determinarán los programas y régimen de funcionamiento de estos centros. Para la práctica de la pesca en estos centros no será preciso estar en posesión de la licencia de pesca.
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eli/es-md/l/2026/07/02/4#art-157

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