Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 154
En vigor desde 7 ene 2027
1. Con la finalidad de atender la demanda social y deportiva de disfrute del medio asociado a la práctica de la pesca, la consejería competente en materia de pesca promoverá la creación de nuevos escenarios y la adecuación de los ya existentes en los que esta se desarrolla, mediante la ejecución de las adaptaciones necesarias para facilitar el correcto ejercicio de la actividad pesquera, de forma compatible con la conservación de los valores naturales en los que se ubican estos escenarios de pesca.
2. La tipología y la ubicación de dichos escenarios procurarán ofrecer la máxima diversidad de forma que permitan acoger todas las modalidades y prácticas de la pesca, adecuando su número a la demanda del sector.
3. Para facilitar la práctica de la pesca, los titulares de los terrenos comprendidos en la zona de servidumbre de uso público deberán permitir el paso de los pescadores por estos terrenos en los términos establecidos en la normativa en las materias de aguas y civil.
4. De acuerdo con lo anterior, se prohíbe entorpecer, obstaculizar o impedir el libre paso de pescadores por las zonas de servidumbre de uso público establecidas en las márgenes de las masas de agua.
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Proeli/es-md/l/2026/07/02/4#art-154