Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 113
En vigor desde 7 ene 2027
Se permiten, como artes auxiliares de pesca:
a) Sacaderas y útiles asimilables, únicamente para facilitar la extracción y manejo de los ejemplares capturados mediante artes legales, quedando prohibido su uso independiente como arte de pesca.
b) Sónares, ecosondas, cámaras subacuáticas y elementos tecnológicos asimilables en aquellos escenarios de pesca en los que expresamente así se recoja en el plan técnico de pesca y únicamente para la pesca desde embarcación o aparato flotante, con el objeto de facilitar la geolocalización de los cardúmenes de las piezas de pesca.
c) Cualquier otro que así se establezca expresamente por la consejería competente en materia de pesca en los diferentes instrumentos normativos y de planificación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/2026/07/02/4#art-113