Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 108
En vigor desde 7 ene 2027
1. Todo pescador está obligado a indemnizar los daños que cause pescando, excepto cuando el hecho sea debido a culpa o negligencia del perjudicado.
2. En la práctica de la pesca, cuando no sea posible identificar al autor del daño causado y hubiesen intervenido distintas personas y no fuera posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria.
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Proeli/es-md/l/2026/07/02/4#art-108