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Art. 109

En vigor desde 7 ene 2027
1. Con carácter general la pesca solo se puede efectuar durante los periodos y días hábiles de la temporada establecidos en el anexo V, que podrán ser modificados mediante orden que regule la práctica pesquera o los planes territoriales o de gestión de especies. 2. Por motivos de interés pesquero, de conservación o cuando existan circunstancias excepcionales de orden meteorológico, biológico o sanitario que afecten o puedan afectar a una o varias especies pesqueras, por orden de la consejería competente en materia de pesca, previo informe a la Sección de Caza y Pesca Fluvial del Consejo de Medio Ambiente, se pueden establecer moratorias temporales o reducciones de los periodos y días hábiles de determinadas especies. 3. Excepcionalmente, y de forma individualizada, en los planes técnicos de pesca pueden figurar períodos y días hábiles de pesca diferentes de los establecidos en el anexo V. En tal caso, para su aprobación será necesario aportar la justificación técnica de la medida pretendida. 4. Toda extracción autorizada fuera de los períodos señalados en los apartados anteriores será considerada control poblacional.
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eli/es-md/l/2026/07/02/4#art-109

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