Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 114

En vigor desde 7 ene 2027
1. Salvo autorización administrativa expresa de la consejería competente en materia de pesca por motivos de gestión, investigación, formación, divulgación o cualquier otra análoga queda prohibida, en todo el ámbito de la Comunidad de Madrid, la utilización para la pesca de: a) Cualquier arte de pesca distinto de la caña, vara o varal asimilable y el anzuelo para las especies piscícolas o los reteles, lamparillas, arañas y artes similares para los cangrejos. b) Aparatos electrocutantes, paralizantes o tranquilizantes, salvo lo dispuesto para la pesca eléctrica por motivos de gestión o investigación en el artículo 127. c) Aparejos específicamente dirigidos a la captura de especies que no sean objeto de pesca. d) Cualquier procedimiento que implique la instalación o construcción en los cauces de obstáculos o barreras que faciliten el direccionamiento y la captura de las piezas de pesca, así como la alteración de cauces o caudales con propósitos equivalentes. e) Artes y aparejos no contempladas en los instrumentos normativos y de planificación pesquera para un determinado escenario de pesca. f) Un mayor número del permitido de artes y aparejos legales de pesca. A estos efectos, se considera como arte de pesca computable la posesión, en el ámbito de una masa de agua, riberas y márgenes inclusive, de caña con anzuelo cebado o señuelo de uso inmediato, así como artes cangrejeras cebadas. g) Los pesos o elementos de lastre que contengan plomo. h) La modalidad y las artes y aparejos de pesca subacuática. i) Artes de pesca masivas y no selectivas con las capturas, como redes, trasmallos, sedales durmientes y asimilables. j) Artes de pesca pasiva como garlitos, cribas, butrones, nasas, esparaveles, remangas, palangres, salabardos, cordelillos, sedales durmientes y artes similares. k) Aparatos punzantes como arpones, flechas, garras, garfios o bicheros, tridentes, ganchos sin flecha o gamos, grampines, fítoras o asimilables. l) Artes de tirón y de ancla, cualquiera que sea su forma. m) Aparatos atrayentes como fuentes luminosas artificiales, clonk o asimilables. n) Sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, desoxigenadoras de las aguas, explosivas, repelentes o que crean rastro. ñ) Armas de fuego o de gas comprimido. 2. Quedan prohibido además las siguientes acciones o técnicas: a) Pescar a mano y pescar al robo. b) Golpear las aguas o los elementos del hábitat piscícola que sirven de refugio, como rocas y vegetación, remover estos elementos de refugio, así como espantar las piezas de pesca para facilitar su captura o impedir la misma por otro pescador. c) Abandonar las artes y aparejos de pesca, en especial de aquellas que pudieran suponer un deterioro del hábitat acuático o un riesgo para las especies acuícolas o las personas que desarrollen cualquier actividad en dicho medio. 3. Cualquier otro que se prohíba expresamente por la consejería competente en materia de pesca mediante orden o en los diferentes instrumentos de planificación por su carácter lesivo para la fauna acuícola, con carácter general o limitado a determinados escenarios de pesca.
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eli/es-md/l/2026/07/02/4#art-114

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