Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 26

En vigor desde 22 jul 2025
1. El Gobierno de La Rioja creará el Observatorio del Paisaje como órgano colegiado integrado en la Administración General de la Comunidad Autónoma. De conformidad con el artículo 18.2 de la Ley 3/2003, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, su norma de creación deberá revestir la forma de decreto. 2. La composición y funcionamiento del Observatorio del Paisaje se establecerá reglamentariamente, con funciones administrativas de decisión, propuesta y asesoramiento. En todo caso, comprenderá una amplia representación de los diversos agentes que actúan sobre el territorio y el paisaje, o que están relacionados con el mismo, y expertos en la materia. En concreto, deben estar representadas las direcciones generales concernientes, los entes locales y los sectores sociales, profesionales y económicos. El presidente del Observatorio del Paisaje será el titular de la dirección general del Gobierno de La Rioja que tenga atribuidas las competencias en materia de paisaje. 3. El decreto de creación del Observatorio del Paisaje establecerá sus funciones, entre otras, las siguientes: a) Proporcionar orientación a las distintas Administraciones en todas aquellas cuestiones relacionadas con la elaboración, aplicación y gestión de las políticas de paisaje. b) Emitir informes, debatir y analizar propuestas en materia de paisaje. c) Asesorar científica y técnicamente aquellas materias que le asignen las disposiciones que se dicten para el desarrollo de la presente ley y las normas constitutivas del propio Observatorio. d) Participar en las redes de los observatorios europeos del paisaje y en las iniciativas y los proyectos de investigación y difusión de conocimientos y metodologías que se adopten en el ámbito de la Unión Europea. e) Proponer objetivos de calidad paisajística a la dirección general con competencias en materia de paisaje, así como la propuesta de declaración de Paisaje Relevante al Gobierno a través de la consejería competente en materia de paisaje. f) Elaborar un informe anual sobre el estado del paisaje en La Rioja. g) Las demás que se establezcan por vía reglamentaria. 4. En las cuestiones no previstas en la presente norma con respecto a la organización y funcionamiento del Observatorio del Paisaje se aplicará lo dispuesto en el capítulo II, sección 3.ª, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Publico, relativo a órganos colegiados.
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eli/es-ri/l/2025/07/01/4#art-26

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